Si se está planteando la supresión del servicio de calefacción central en un edificio, es necesario diferenciar dos posibilidades, bien un cambio de suministro e individualización, bien la supresión completa del servicio de calefacción.
El simple hecho de cambiar el suministro o combustible, por ejemplo, de gasóleo a gas o de gas propano a gas natural, no implica necesariamente un cambio o sustitución del servicio porque en este caso no se está suprimiendo el servicio.
Sin embargo, si también implica cambiar el sistema centralizado como puede ser el tanque de gasoil por el de aparatos individuales de calefacción y agua caliente; Sí nos enfrentamos a una supresión y su sustitución del servicio central por otros servicios individuales. Por lo tanto, se requiere de un previo acuerdo de las 3/5 partes del total de votos y cuotas de la comunidad.
Servicio de interés general
En el caso de que la comunidad pretenda suprimir el sistema central de calefacción y agua caliente central, consecuentemente la comunidad carecería también de estos servicios de calefacción. En este supuesto se trata de la supresión de un servicio de interés general, la decisión debe ser tomada acorde a los criterios establecidos en el art. 17.3 LPH -EDL 1960/55-.
Por ello, conforme al art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, es necesaria la mayoría capacitada de tres quintas partes del total de los copropietarios y de sus cuotas si se tiene la intención de suprimir la calefacción central para instalar sistemas individuales.
Como pone de manifiesto la Sentencia del Supremo, Sala 1ª de 23 octubre 1995 -EDJ 1995/5217-, al tratarse de una supresión de un servicio común, implicaría la consiguiente modificación del estatuto comunitario, por lo que se puede aplicar el régimen cualificado previsto en la LPH para adoptar acuerdos a tal fin que exige el voto favorable de las 3/5 partes del total de los propietarios que a su vez represente las 3/5 partes de las cuotas de participación.
Si únicamente si se quiere cambiar el suministro, por ejemplo de gas propano a gas natural, aunque la instalación requiera una cierta adaptación, será suficiente un mero acuerdo mayoritario, de conformidad con lo establecido en el art. 17.7 LPH -EDL 1960/55-.
En cualquier caso, si se aprueba la decisión de alguno de los acuerdos arriba mencionados los propietarios disidentes quedarán obligados a adoptar dicha decisión.